Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito continuado de estafa. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. La Sala confirma la existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia. Infracción de ley. Idoneidad del engaño. El engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita. Deberes de autotutela. No debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. Error de hecho. Doctrina de la Sala.
Resumen: El motivo casacional basado en error de hecho en la apreciación de la prueba no puede prosperar. El recurrente centra el desarrollo del motivo en las pruebas practicadas en el juicio oral -que no pueden ser tenidas por documentos- y en determinados WhatsApp que no reúnen los requisitos exigidos jurisprudencialmente -literosuficiencia, no contradicción con otras pruebas y relevancia para afectar al fallo-. Es más, el recurrente no identifica la modificación que de los documentos en que se basa derivaría para los hechos probados, el error en el que, a su juicio, incurrió el tribunal de instancia, ni que los documentos demuestren error en el juzgador sin contradicción con otros elementos probatorios. La queja del recurrente no expone por qué el tribunal de instancia pudo haber transgredido las reglas de la lógica, limitándose a pretender que se sustituya el criterio del tribunal por el suyo propio, específicamente, en lo relativo a la credibilidad de un testigo, extremo ajeno a su posible revisión en casación.
Resumen: La vulneración de las normas de reparto o de las normas sobre conexidad sólo conllevan una lesión del derecho fundamental a un juez natural predeterminado por la ley y a un proceso justo con todas las garantías cuando la lesión de estas normas esté dirigida a la búsqueda intencionada de un Juez o Tribunal distinto al llamado previamente por la Ley a conocer del concreto asunto de que se trate, es decir cuando sea intencionado. No se vulnera el derecho de defensa con la denegación de pruebas, cuando no se justifica la relevancia, utilidad y necesidad. No se produce indefensión cuando en el objeto del veredicto se priorizan las proposiciones que recogen los hechos principales de la acusación y se evitan formulaciones contradictorias y tampoco cuando las omisiones denunciadas son irrelevantes e innecesarias para la calificación penal de los hechos o circunstancias modificativas.
Resumen: El tribunal de instancia valora con rigor el resultado de las pruebas testificales practicadas, razonando, conforme a criterios lógicos, la conexión de unas con otras y la conclusión alcanzada sin género de dudas -por lo que no resulta aplicable el principio in dubio pro reo-. Ninguna declaración auto incriminatoria o desfavorable, obtenida o practicada indebidamente, se tuvo en cuenta por el tribunal de instancia, por lo que no se aprecia vulneración del derecho de defensa. Del inamovible relato de hechos probados se desprende que concurre el dolo exigido por el tipo, pues el ánimo lascivo o libidinoso ya no es elemento necesario en los delitos contra la libertad sexual, como tradicionalmente se venía exigiendo. Se plantea como cuestión nueva y per saltum -lo que determinaría su inadmisión- la falta de apreciación de la atenuante de embriaguez, situación que no aparece mencionada en el relato de hechos probados, lo que exige que la queja sea rechazada, pues los elementos configuradores de las circunstancias modificativas han de constar probados, como los mismos hechos. La cuantía de la indemnización fijada por el tribunal sentenciador fue adecuadamente razonada, sin incurrir en error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción, por lo que la queja casacional debe ser rechazada.
Resumen: Responsabilidad civil: partícipe a título lucrativo. El art. 122 del CP recoge el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado criminalmente al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a título lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita, y desarrolla la institución jurídica que ha adquirido carta de naturaleza con el nombre de receptación civil. Para ello es indispensable, 1º) que exista una persona, física o jurídica que hubiere participado de los efectos de un delito o falta, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica; 2º) el adquiriente debe tener meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del «crimen receptationis» en concepto de autor, cómplices y encubridor; 3º) la valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y su reivindicabilidad se ha de hacer de acuerdo con la normativa que regula el tráfico jurídico, y la determinación del resarcimiento se realizará por la cuantía de la participación. Error de hecho, presupuestos.
Resumen: Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado, y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. El vicio procesal de la contradicción supone el quebrantamiento de forma de la sentencia, y por lo tanto, su anulación por la indefensión que produce al recurrente que no puede discutir por la vía del error de derecho, un hecho probado que afirma y niega, al mismo tiempo, un relato fáctico, susceptible de ser subsumido en un tipo penal impidiendo el ejercicio del derecho de defensa al imposibilitar el cuestionamiento de la calificación jurídica de los hechos.
Resumen: La Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 sitúa el derecho a usar a los medios de prueba que resulten pertinentes para su defensa. Igualmente los arts. 659 y 785.1 LECrim. obligan al Tribunal "a quo" a dictar auto admitiendo lo que estime pertinentes y rechazando los demás. Quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo. Para estimar el motivo esgrimido al amparo del artículo 850.1 LECrim, es necesario: a) que las diligencias probatorias se solicitaran en tiempo y forma; b) que se haya denegado la prueba, a pesar de ser "pertinente"; c) que la prueba sea necesaria; d) que sea posible su práctica; e) que ante la denegación, la parte formula protesta. El careo no es un medio de prueba autónomo, sino complementario de otros, como son las declaraciones de acusados y testigos, puesto que sólo sirve para contrastar y medir la credibilidad de éstos, depurando las contradicciones o discordancias que pudieran existir.
Resumen: Abuso sexual. Derecho de defensa. Asistencia inadecuada de Letrado de oficio. Intervención de Letrado de oficio del turno general y no del turno especial (10 años de ejercicio). Aplicación de la doctrina Strickland. Esta cuestión ha sido analizada recientemente por esta Sala en la STS 383/2021, de 5 de mayo, en la que se recuerda que la carencia manifiesta de eficacia de la defensa ha sido contemplada siempre desde un análisis caso por caso, con la inestabilidad que ello supone. Por esa razón se acude a la experiencia jurisprudencial de otros países, como los Estados Unidos, en los que este problema jurídico ha tenido un mayor desarrollo, citando como posible parámetro de valoración la llamada doctrina Strikcland, que deriva inicialmente de la sentencia Strickland v. Washington, 466 US. 688 (1984). La doctrina puede sintetizarse en el siguiente principio: la competencia del abogado se define por una asistencia profesional razonable a la luz de las normas y estándares profesionales vigentes.
Resumen: Hubo un pacto de conformidad, asumido por cinco de los ocho acusados, incluidos los ahora recurrentes, por lo que se calificó por un tipo penal menos grave, se apreció una atenuante cualificada de dilaciones indebidas y se rebajaron de forma sustancial las penas que se solicitaban por este último delito y por el de riña tumultuaria. En el turno de la última palabra los dos acusados recurrentes negaron su participación en los hechos incurriendo en una clara contradicción con el reconocimiento de hechos y asunción de responsabilidad penal expresada al inicio del juicio por ellos mismos y con las propias conclusiones definitivas de sus defensas que fueron coincidentes con las del Ministerio Fiscal. Se practicó prueba adicional al reconocimiento de los acusados recurrentes, constituida por la declaración como testigos agentes de la Policía Nacional que intervinieron en los hechos de la riña y detuvieron a los acusados, acreditando, de esta forma, su participación en ese delito. Del mismo modo, se dispuso de prueba documental y también pericial (informe de inteligencia policial). Las "conformidades parciales" no son realmente tales ni tienen preciso encaje legal. Tampoco conforme a la LO 1/2025. De conformarse solo algunos acusados se celebrará el juicio contra éstos, declarando como acusado conformado quien aceptó el pacto con las acusaciones, sin que el juez pueda imponer mayor pena que la conformada.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito de conducción sin permiso. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Principio acusatorio en segunda instancia. La seguridad jurídica de la condenada sobre la inmutabilidad de la sentencia en su perjuicio, si no media recurso de parte contraria, veda la agravación de oficio, aunque fuera absolutamente evidente su procedencia legal, pues las garantías constitucionales deben prevalecer sobre el principio de estricta sumisión del juez a la ley, incluso para corregir de oficio en la alzada errores evidentes en la aplicación de la misma en la instancia. Concurso ideal de delitos. No pueda aplicarse la atenuante analógica de embriaguez a un concurso ideal en el que se integra, entre otros, el delito del artículo 379 del Código Penal, siempre que la pena prevista para esta infracción penal sea la que finalmente determine el reproche punitivo para la acción pluriofensiva que se sanciona.
